Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador en el Perú

Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador en el Perú

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1. Introducción

Todo procedimiento llevado bajo el respaldo del derecho y de las normas requiere de bases, fundamentos o directrices que sean aplicables y sustenten el mismo, al respecto el doctrinario Chiovenda, ha señalado a la acción como un derecho autónomo abstracto, desde este punto de vista que «acción» persigue que se declare la  voluntad de la ley [1], sin embargo, muchas veces la ley no se enfoca de manera absoluta en todos los ámbitos en el que el derecho realiza una actuación , es en estos espacios que resulta fundamental la aplicación de los principios para garantizar los derechos que son cuestionados.

2. Definición

Los principios son entendidos como las bases y directrices bajo las cuales se sustenta el procedimiento, ello quiere decir que son requisitos por los que debe seguir un procedimiento que cumpla con las garantías mínimas. El profesor Juan Carlos Morón Urbina ha señalado que  Los principios de la contratación administrativa poseen dos características que las diferencian de las demás normas: La preeminencia valorativa sobre las demás normas del ordenamiento y su dinamismo potencial para ser aplicados a un sin número de situaciones distintas. [2], es por ello que cuando no es aplicada correctamente, este incumplimiento es mucho más grave que la inobservancia de una norma especial.

3. Funciones de los principios del Procedimiento Administrativo Sancionador

Los principios del Procedimiento Administrativo Sancionador cumplen principalmente con la función de garantizar que las Entidades del Sector Público obtengan bienes, servicios y obras de calidad [3], además del fiel cumplimiento de las funciones que rigen a los principios como la de la Función teológica general, función interpretativa del ordenamiento que permite tener un mejor acercamiento con respecto al significado de la norma, la función integradora que permite cubrir aquellos vacíos de la norma sobre la materia, la función orientadora para aquellos funcionarios y dependientes para que puedan realizar de forma óptima de sus funciones. 

4. ¿Cuáles son los principios del Procedimiento Administrativo Sancionador?

La ley del Procedimiento Administrativo Sancionador señala una lista de diez principios que rigen el ordenamiento jurídico en el ámbito administrativo, en su artículo 230 establece La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales. [4]

4.1 Principio de Legalidad:

El principio de legalidad de acuerdo a la LPAG establece que  Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Es así que si la norma atribuye a persona distinta la potestad sancionadora y quien la ejerce no tiene la competencia, entonces se estaría vulnerando el referido principio.

4.2 Debido Procedimiento:

El profesor Rojas Franco, señala sobre este principio como una garantía formal para el administrado. Es posible entender esto en el sentido de que deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige. , [5] se desprende de ello que este principio engloba una serie de derechos que deben de ser respetados, para tratar de alcanzar la justicia. Una de estas exigencias radica en que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ser realizado con la separación entre la fase instructora y la sancionadora, las que deben estar a cargo de autoridades distintas, para que el procedimiento se lleve de forma transparente.

 4.3 Razonabilidad:

Respecto de este principio, la LPAG establece que  Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.  [6]. En otras palabras, regula un punto medio que garantice la transparencia del proceso, para lo cual quien ejerce la potestad sancionadora deberá de realizar un examen de acuerdo a agravantes, y atenuantes. 

El TUO de la Ley 27444 [7] observa los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; la probabilidad de detección de la infracción; la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el perjuicio económico causado; la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4.4 Tipicidad

Por el principio de Tipicidad según la LPAG sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Ello quiere decir que para que una conducta sea sancionada, se requiere que la infracción esté previamente consignada en cuerpo normativo.

4.5 Irretroactividad:

La norma especial señala que Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. LPAG quiere decir que las disposiciones sancionadoras se encuentran vigentes en el momento que el administrado realiza una conducta infractora a sancionar, con la salvedad de que las posteriores le sean más favorables.

4.6 Concurso de Infracciones:

El principio de concurso de infracciones se materializa cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

4.7 Continuación de Infracciones:

La LPAG señala que Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo  mediante este principio se le designa una garantía al administrado de aplicar sanciones ante la comisión de la misma y tiene como requisito que se haya verificado que el infractor ya no comete dicha infracción.

4.8 Causalidad:

La LPAG sobre el principio de Causalidad ha establecido que La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. , se trata de la existencia de un vínculo, nexo o relación de identidad entre el acto y el actor, o como señala Morón Urbina se trata de relacionar el accionar con la fórmula causa- efecto.

4.9 Presunción de licitud:

Sobre este principio la norma específica señala que Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. , sobre el principio citado el profesor Baca Merino [8] ha señalado que en este principio ha trabajado la inclusión del instituto jurídico de la presunción de inocencia en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, aunque si bien pueden ser aplicados ciertos matices propios que tiene dicha potestad

4.10 Culpabilidad:

De acuerdo al el TUO de la Ley 27444, la responsabilidad administrativa tiene carácter subjetivo, aunque en los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Explica a su vez el doctrinario Baca Oneto [9] que Excepcionalmente sólo será posible sancionar objetivamente cuando estemos ante infracciones sancionadas por un denominado peligro hipotético, que penalmente no podrían ser castigadas y respecto de las cuales podrían no aplicarse las garantías que en aquella rama del Derecho se exigen para los supuestos en que existe un daño real o potencial a un bien jurídico. . Entonces podríamos establecer que el carácter subjetivo de la responsabilidad administrativa es la regla y que por excepción ésta podrá ser objetiva.

4.11 Non bis in ídem:

Sobre el principio del non bis in ídem se ha hablado mucho y hasta se ha confundido a este principio con el concurso de infracciones. La LPAG señala al respecto que No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De lo que se infiere que Nadie puede ser sometido a un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos que hayan sido materia del procedimiento y de los que exista una resolución administrativa.

5. Conclusión:

A modo de conclusión cabe señalar que los principios del procedimiento administrativo sancionador son de fundamental aplicación, recayendo en ser las bases o como se señaló las directrices que nos permiten crear normas que respeten la esencia del procedimiento, además nos sirven de apoyo interpretativo , y son aplicables ante inexistencias de vacíos legales, en general  son un gran sustento que permite que el procedimiento se lleve de manera ordenada y que cuide de ser un proceso que vulnere derechos o favorezca a la persona que presuntamente ha cometido una infracción, es por ello, que se ha incorporado a este conjunto tanto en la LPAG y el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador.

__________________________________________________________________________

[1] Chiovenda Giuseppe. Ídem Ob Cit. (14).

[2] [3], Morón Urbina, J (2016). Los principios inspiradores de la contratación administrativa y sus aplicaciones prácticas. Themis. Revista de Derecho. Recuperado de https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:z4E_WAHL-VcJ:https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5110825.pdf+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=pe

[4] [6] Art. 230.Principios de la Potestad Sancionadora.  Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador.

[5]Rojas Franco E. El debido procedimiento administrativo. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 2011, no 67, p. 177-188.

[7] Texto Único Ordenado de la Ley 27444 

[8]Baca Merino, R. Alcances de la presunción de ilicitud en el procedimiento administrativo sancionador. Recuperado de https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:2N2caNHOJc4J
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/22419/21648/+&cd=4&hl=es-419&ct=clnk&gl=pe

 [9] Baca Oneto, V. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano Recuperado de https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_responsabilidad_subjetiva_u_
objetiva_en_materia_sancionadora.pdf

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