Apuntes sobre el Recurso de Agravio Constitucional (RAC)

Apuntes sobre el Recurso de Agravio Constitucional (RAC)

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1. Introducción

El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de La Constitución, por lo que resuelve en última y definitiva instancia cuestiones referidas a normas jurídicas contrarias a la norma suprema. Así mismo La Constitución le otorga al Tribunal Constitucional la potestad de resolver en segunda instancia los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data que fueron denegados por la jurisdicción ordinaria.

Teniendo en cuenta dicha premisa, la forma de recurrir ante el Tribunal Constitucional es interponer un recurso impugnatorio que cuestione las sentencias denegatorias al momento de solicitar tutela constitucional; dicho medio impugnatorio se denomina Recurso de Agravio Constitucional (en adelante RAC).

En las siguientes líneas se analizará la naturaleza del RAC, la normatividad, presupuestos y sus principales características. Así mismo, se advertirá que la regulación del RAC, no se limita a lo estipulado por la normativa pertinente, sino que el TC ha desarrollado una amplia jurisprudencia para complementar y regular de una mejor forma la admisibilidad y procedencia del RAC.

2. Naturaleza jurídica del RAC y sus características

El Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es un medio impugnatorio que se dirige contra sentencias de segunda instancia emitidas por el Poder Judicial, provenientes de procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data; efectuándose la pluralidad de instancia que resulta ser una garantía constitucional.

La Constitución establece en su artículo 202° inciso 2 que las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo y habeas data, son conocidas por el Tribunal Constitucional; así mismo el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 18° la regulación de la norma constitucional de la siguiente manera:

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional. – Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad. [1]

La norma permite a los justiciables poder recurrir al máximo intérprete constitucional, para cuestionar una decisión desfavorable obtenida en el Poder Judicial; García Belaunde [2] señala que, de esta forma, «se observa que el sistema de jurisdicción constitucional peruano optó por un control constitucional compartido, entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, es decir uno de naturaleza mixta».

Para Bernales Ballesteros [3], esto es lo que se conoce como «Jurisdicción Negativa de la Libertad» porque, una vez interpuesto el respectivo recurso impugnatorio, será el Tribunal Constitucional quién tomará conocimiento y ejercerá jurisdicción sobre el fondo y forma del asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada.

Quedando claro cuál es la naturaleza del RAC, se señalará a continuación de forma breve, algunas de las características del RAC; ésta son señaladas en los Arts. 19, 20 del Código Procesal Constitucional. y el art. 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RNTC), que a la letra son:

  • Está pensado para procesos constitucionales de la libertad. (ámbito de aplicación)
  • Procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado, es decir, sentencias que declaran infundada o improcedente la demanda. (Objeto de impugnación) (salvo excepciones expresamente previstas por el Tribunal Constitucional).
  • Es un recurso pensado solo para el demandante vencido. (sujeto legitimado)
  • Se presenta en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
  • Se presenta ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, quien calificará el recurso.
  • Frente a la negatoria del RAC, procede el recurso de queja.
  • Será resuelto exclusivamente por el TC.

3. Admisión y procedencia del RAC, jurisprudencia del TC

En la intención de la búsqueda de predictibilidad y certeza, el Tribunal Constitucional, ha determinado a través de diversos pronunciamientos qué significa el RAC y cuándo puede ser postulado ante la segunda instancia judicial a fin de que sea elevado ante el TC.

Es así que, la sentencia del Exp. 02877-2005-PHC/TC [4], se señaló que además de cumplirse con los requisitos de forma establecidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el RAC debe de estar referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se ha invocado en la demanda; no ser manifiestamente infundado; y no incurrir en una causal de tutela negativa previamente establecida por el TC.

También se ha establecido jurisprudencialmente a través de la sentencia del Exp. 4853-2004-PA/TC [5], dotar de una dimensión objetiva al RAC, pues, será procedente contra sentencias que declaren fundada una demanda, empero, éstas contravengan precedentes aprobados por el propio TC.

El profesor César Landa [6] advierte respecto de la dimensión objetiva del RAC, lo siguiente: «el precedente del Exp. 4853-2004-PA/TC fue dejado de lado por el TC, con una composición distinta de sus magistrados, mediante la sentencia del Exp. 3908-2007-PA/TC (fundamentos 5 a 8) que también constituye precedente. Sin embargo, el mismo TC tuvo que revisar esta decisión, permitiendo la interposición del RAC en casos de impugnación de sentencias en materias de tráfico ilícito de drogas (Exp. 02663-2009- HC/TC), lavado de activos (Exp. 02748-2010-HC/TC) y terrorismo (Exp. 01711-2014-HC/TC)».

Es decir que el propio TC debido a las recomposiciones de sus integrantes, cambia los precedentes o los reemplaza, sin embargo, cuando la materia es de grave afectación a los derechos colectivos, se reafirma o corrige sobre la marcha, como en el presente caso.

Otra de la jurisprudencia referida al RAC es la recaída en el Exp. 00987-2014-PA/TC [7], en donde se señala que cuando se resuelva un RAC, se debe analizar su relevancia para su tratamiento en sede constitucional; sentencia controvertida, ya que el fundamento 48 de la misma señala que el TC podrá, sin más trámite, emitir sentencia interlocutoria denegatoria, y se continúa con los supuestos de la misma en el fundamento 49°, señalando los siguientes supuestos:

a)  La supuesta vulneración que se invoque carezca de fundamentación;

b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

La controversia con esta sentencia surgió con el presupuesto b), referido a la “especial trascendencia constitucional”, ya que resulta bastante subjetivo establecer qué causas merecen o no atención del TC, sobre ello se argumentó en el considerando 50 de la misma sentencia indicando que «existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental» [8].

Sin embargo, a pesar de la explicación el concepto se mantiene abstracto, el profesor Landa [9] señala qué «(…) aún son conceptos jurídicos vacíos de contenido, que no otorgan certeza ni predictibilidad jurídica a los demandantes».

Sobre el mismo punto, se puede mencionar lo señalado por Espinoza-Saldaña [10] «un recurso de agravio constitucional “no tiene especial trascendencia cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia». De alguna manera el actual magistrado del TC dilucida el contenido del concepto “especial trascendencia”, con lo que el carácter objetivo del RAC, se subjetiviza, quedando la postura final adoptada por el TC en uno de tipo mixto.

4. El RAC y los procesos constitucionales referidos a la libertad

Es posible reconocer al RAC como un instrumento procesal a través del cual los procesos constitucionales de la libertad llegan a ser conocidos por el TC, como última instancia. El TC podrá intervenir como supremo controlador e intérprete de la Constitución en la protección de los derechos fundamentales agredidos en unas concretas circunstancias, a través del RAC; en ese entender, los procesos constitucionales de libertad, contemplados en el artículo 200° de la Constitución son especialmente protegidos a través de la tutela de urgencia, mediante el hábeas corpus y posteriormente, de ser el caso a través del RAC [11].

En ese entender, la intervención del TC al resolver un RAC genera consecuencias notables a la hora de verificar la doble consecuencia apuntada inicialmente en el marco teórico. De la mano de ella es posible formular las dos preguntas siguientes: en primer lugar, ¿cómo el RAC ayuda a la legitimidad de los procesos constitucionales?; y, en segundo lugar, ¿cómo el RAC ayuda a la doble dimensión de los procesos constitucionales? [12]; la respuesta a ambas preguntas tiene que ver con que, el recurso es resuelto por el TC, con lo que se genera una protección completa realizada por el máximo intérprete de los derechos fundamentales, y a la vez se genera uniformidad y predictibilidad en las decisiones judiciales y constitucionales referidos a la protección de los derechos fundamentales vía RAC.

5. Reflexiones finales

El RAC es un medio impugnatorio de carácter sui generis, que permite al recurrente impugnar una sentencia de segunda instancia, referida a algún proceso constitucional de hábeas corpus, amparo, o, hábeas data; que fue emitida por un Sala Superior del Poder Judicial, para que sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

Los requisitos para su procedencia se establecen en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado otros presupuestos que complementan la admisibilidad y el trámite del RAC.

El presupuesto referido a la “especial trascendencia constitucional”, que debe de contemplar el RAC es cuanto menos debatible y cuestionable; en el sentido de que dicho presupuesto resulta subjetivo, y carente de un estándar de uniformidad; sin duda la justificación resulta comprensible, ya que se prioriza los proceso más urgentes y necesarios de tutela, empero, no se puede disponer liminarmente la improcedencia de un RAC, máxime, éste es un mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Resulta trascendente, además, que sea el TC el que conozca y dilucide un RAC, puesto que se pone de manifiesto el derecho constitucional de pluralidad de instancias; además que, al tratarse de derecho fundamentales como los derechos relacionados con la libertad, resulta conveniente que sea el propio TC el que los resuelva, porque se generan criterios uniformes y se favorece la predictibilidad de decisiones judiciales para futuros procesos.

Referencias bibliográficas

[1] Véase en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley N°28237 disponible en el Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.spij.minjus.gob.pe).

[2] García, D. (2001). Derecho Procesal Constitucional. Editorial Themis. p. 29.

[3] Bernales, E. El amparo contra el abuso de poder, en: Legal Expres: suplemento de Gaceta Jurídica, año 2. Nº 21. Lima, p. 844.

[4] Fundamento 28 de la Sentencia del Exp. 02877-2005-PHC/TC.

[5] Fundamento 25 de la Sentencia del Exp. 4853-2004-PA/TC.

[6] Landa, C. (2018). Derecho procesal constitucional. Colección Lo Esencial del Derecho 36. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. p. 165.

[7] Fundamentos 44, 48 y 49 de la Sentencia del Exp. 00987-2014-PA/TC.

[8] Fundamento 50 de la Sentencia del Exp. 00987-2014-PA/TC.

[9] Landa, C. (2018). Op. cit. p. 166.

[10] Espinoza-Saldaña, E. (2015) “La Especial Trascendencia Constitucional como causal para el rechazo liminar de recursos de agravio en el Perú”. en La Especial Trascendencia Constitucional. Revista Peruana de Derecho Constitucional. Editorial del Centro de Estudios Constitucionales. Página 49.

[11] Quiroga, A. (2015) “El régimen del recurso de agravio constitucional, los precedentes vinculantes y las sentencias interlocutorias”. en REVISTA PERUANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL La especial trascendencia constitucional N° 8 · Nueva Época. https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/revista_peruana_der_consti_9_10.pdf

[12] Castillo, L. (2014). “El recurso de agravio constitucional como elemento al servicio de la protección plena de los derechos fundamentales”. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (79), 15-18.

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