El Silencio administrativo en el Perú – Ley 27444

El Silencio administrativo en el Perú – Ley 27444

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1. Introducción:

La Administración Pública es una manifestación del principio de separación de poderes [1], cada poder posee atribuciones en específico que cumplir para coadyuvar al cumplimiento de los fines del Estado de entre ellos el bien común o como sostienen algunos doctrinarios la conservación y el bienestar de los individuos, para lo cual se establecen políticas públicas (propuestas de solución a problemas públicos) [2], los encargados de cumplir con estas funciones son servidores y funcionarios públicos  quienes trabajan en la administración pública y se espera que cumplan sus deberes en pro del administrado. La relación entre la administración pública con el administrado se da generalmente mediante un procedimiento administrativo, cuyo fin será la emisión de un acto administrativo, para el que se deberán de pasar por diversos estadíos los cuales serán analizados a continuación.

2. Acto Administrativo: 

La ley del procedimiento administrativo general, establece que “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.” [3], estas declaraciones unilaterales en el ejercicio de sus atribuciones son realizadas para satisfacer las necesidades o salvaguardar los derechos de los administrados con el objeto de crear, modificar, o extinguir una situación jurídica. Coincidimos entonces que el acto administrativo, constituye una manifestación del poder público la misma que se materializa con el procedimiento administrativo llevado a cabo en alguna entidad de la administración pública conducente a la emisión de un acto administrativo.

3. Procedimiento Administrativo:

La LPAG, sobre el procedimiento administrativo ha establece que “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” [4], quiere decir que el procedimiento en una entidad administrativa es el conjunto de pasos previos antes de la decisión mediante la emisión de un acto administrativo. Por ejemplo, si se desea inscribir un vehículo nuevo adquirido de una concesionaria, el interesado deberá en consecuencia de someterse a un procedimiento administrativo esperando la decisión de la entidad sobre su rogatoria. 

Se debe tener en cuenta primigeniamente que para iniciar un procedimiento administrativo este puede ser:

a. Procedimiento Administrativo de oficio:

La LPAG, señala que “para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.” [6], se establece también una norma imperativa para todos de informar a la autoridad sobre un acto que lesione un bien jurídico ante el cual la entidad debe de instar el inicio de un procedimiento administrativo. Sobre ello la LPAG señala que “el inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad.” [7].

b. Procedimiento Administrativo a pedido de parte:

La LPAG establece este inicio del procedimiento como el derecho de petición administrativa lo que quiere decir que “cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.” [8].

4.Clasificación de los Procedimientos Administrativos:

Los procedimientos administrativos se clasifican en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, (…) [5], 

4.1 Procedimiento Administrativo de Aprobación automática:

La ley general al respecto del Procedimiento Administrativo de aprobación automática menciona que la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. [9] entonces, si al revisar el texto único de procedimientos administrativos, este señala que el trámite que el administrado desea iniciar, basta con la presentación y el cumplimiento de los requisitos para que el acto sea emitido por la referida entidad. 

Como señala Morón Urbina [10] en el Procedimiento de aprobación automática opera el principio de presunción de veracidad respecto de la información entregada, en consecuencia, lo solicitado se considera aprobado desde su presentación. De ahí que se sostenga que este tipo de procedimiento es en realidad un aviso a la Administración de una actividad que va realizarse.

4.2 Procedimiento Administrativo de Evaluación Previa:

En el caso de los procedimientos administrativos de evaluación previa se requiere que la entidad evaluará el cumplimiento de los requisitos y formalidades para posteriormente pronunciarse mediante la emisión un acto administrativo. La LPAG señala que los procedimientos de evaluación previa tienen un plazo de 30 treinta (30) días hábiles para que se emita el acto administrativo. En caso de falta de pronunciamiento oportuno, el procedimiento está sometido a silencio positivo o silencio negativo, según lo establecido en su TUPA.

El administrado al momento de iniciar un procedimiento administrativo deberá de revisar el texto único de procedimientos administrativos en el que la entidad o institución consigna la denominación del procedimiento, los requisitos del trámite, el derecho a pagar, pero sobre todo el tipo de calificación del trámite ya sea de aprobación automática o evaluación previa, así como también establecerá el tipo de silencio al que estará sometido y el plazo en el que deberá de ser resuelto.

4.2.1 Silencio Administrativo:

Respecto del Silencio Administrativo el tribunal ha señalado que [11] “El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de una simple ficción de efectos estrictamente procesal, limitados (…) Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente…”. El silencio administrativo se da en favor al administrado para que éste obtenga lo requerido a la entidad en el plazo correspondiente, así mismo coadyuba a la simplificación administrativa.

a. Silencio Administrativo Positivo (SAP):

Para que el silencio positivo sea aplicado deberá aparte de constar en su TUPA, primero haberse cumplido el plazo indicado para el procedimiento o en su defecto los 30días que señala la ley, y segundo la entidad no debe haber comunicado al administrado el pronunciamiento. Así el TUO de la ley del procedimiento administrativo señala, “en los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.” [12] Mediante la aplicación del silencio administrativo positivo se pone fin al procedimiento, puesto que se genera un acto administrativo tácito en favor al administrado.

b. Silencio Administrativo Negativo (SAN):

El silencio administrativo negativo, procede ante la omisión de respuesta por parte de la administración, pero entendiendo que la decisión de la autoridad es negativa, con la finalidad de permitir al interesado acceder a una vía revisora ulterior. [13], el TC al respecto ha señalado que “…el administrado (…) transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. La no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración” [14], excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación. [15], se deberá entender entonces que, ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de la Administración, el administrado entenderá que su solicitud o el acto que esperaba de éste ha sido rechazado. 

5. Reflexiones finales:

La administración pública, cumple una función relevante en atender las solicitudes del administrado, ello en el marco de un procedimiento administrativo pretendiendo obtener la emisión de un acto administrativo, estos procedimientos pueden ser iniciados de oficio o a pedido de parte, dentro de éstos últimos se pueden realizar en procedimientos de aprobación automática, o de evaluación previa ello de acuerdo a lo establecido en el TUPA de la entidad, que señalará a su vez la denominación del procedimiento, los requisitos del trámite, el derecho a pagar, el tipo de calificación del trámite ya sea de aprobación automática o evaluación previa, así como también establecerá el tipo de silencio al que estará sometido y el plazo en el que deberá de ser resuelto, si estableciere  que el silencio es positivo , se entenderá que ante el silencio de la administración , la solicitud del administrado ha sido concedida, y en contraparte ( silencio negativo) , el administrado recibirá una resolución tacita de que el mismo le ha sido denegado, lo que le faculta acudir a otra vía. 

Referencias:

[1]García de Enterría, E. y Ramón Fernández T. (2002). Curso de Derecho Administrativo, t. i. Madrid: García. Civitas; Santofimio Gamboa, J. (2007). Tratado de Derecho Administrativo, t. i. Bogotá: Universidad Externado de Colombia; cfr., además, sentencia del Tribunal Constitucional

[2] Leonor Suarez Ognio. Universidad Continental. Escuela de Post grado. Recuperado de https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/las-politicas-publicas-y-la-toma-de-decisiones-en-el-peru

[3], [4], [5], [6], [7], [8], [9], Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 24777.

[10], Danos, J., Morón, J. C., y Ochoa, C. (2007). Mesa redonda: La nueva Ley del Silencio administrativo. Revista de Derecho Administrativo, (3), 285-296.

[11] (STC Nº 1003-98-AA/TC, 06/08/2002, caso Alarcón Menéndez, f.j. 3.b

[12] [15], TUO de la Ley del procedimiento administrativo sancionador- ley 24777

[13]Defensoría del Pueblo Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y Tareas pendientes. Recuperado de  https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1189401/informe-145-vf20200803-1197146-14qj0h2.pdf

[14] SSTC Nros. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC],

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