Los Recursos Administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General Peruano

Los Recursos Administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General Peruano

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1.Introducción:

El funcionario público es susceptible a errar o equivocarse, ante ello se requiere de un mecanismo mediante el cual se pueda revisar, interpretar o analizar una determinada decisión, por ello, la ley del procedimiento administrativo general peruano, en su título III referido a la revisión de los actos en vía administrativa ha dedicado el capítulo II ha establecer las reglas bajo las cuales se rigen los recursos administrativos en los cuales se detalla la facultad de contradicción, se desarrollan los casos en los que resulta improcedente la impugnación, los recursos administrativos y sus plazos correspondientes, así como los requisitos para interponer el recurso, puntos en los que se abordará a continuación.

2. ¿Qué es la impugnación administrativa?dee

El procedimiento administrativo concluye con la emisión de un acto administrativo, el cual en palabras de Gordillo [1]”es la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”. Teniendo en cuenta que existe la posibilidad de vicio o error en la emisión del acto administrativo es que el legislador ha provisto de mecanismos a las partes y terceros legitimados para solicitar un nuevo examen, por el emisor o por otro de jerarquía superior, de un acto administrativo con el que no se está conforme o porque se presume que está afectado por vicio o error, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, lo cual pueden hacer efectivo con el cumplimiento de requisitos y plazos que establece la LPAG.

3. ¿Qué son los recursos administrativos?

Los recursos administrativos se otorgan en mérito a los derechos y garantías que posee el administrado, la misma que se materializa, con la facultad de contradicción, así lo sostiene el artículo 206.1, [2]” frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.”, en ese sentido, los recursos administrativos son medios de impugnación con los que cuenta el usuario o administrado para solicitar a la entidad que revise el acto administrativo y según sea el caso confirme, aclare, modifique, adicione o revoque los actos emitidos en el ejercicio de las funciones.

Como sostiene Dromi [3] , el recurso administrativo es “un remedio administrativo específico, por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos”, cabe  señalar también que la LPAG, en su artículo 207 menciona que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

4. ¿Cuáles son los recursos administrativos?

Los recursos enumerados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 constituyen una lista cerrada y excluyente de los recursos administrativos entre ellos tenemos según el artículo 207 al recurso de reconsideración, recurso de apelación y recurso de revisión.

4.1 Recurso de reconsideración:

El artículo 208 de la LPAG señala que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”, mediante este recurso el funcionario que emitió el acto administrado es quien va a revisar nuevamente el referido siempre que el administrado adjunte un medio probatorio nuevo que cambie las circunstancias bajo las cuales de tomo la decisión.

4.2 Recurso de apelación:

Según Morón Urbina [4], el recurso de apelación tiene la finalidad de que el órgano jerárquicamente superior al que emitió la decisión impugnada controle, revise y modifique la resolución de la autoridad subordinada a este. La LPAG señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.  

4.3 Recurso de revisión:

El recurso de revisión según Morón Urbina [5] se trata de una suerte de apelación impropia, puesto que, tiene carácter completamente excepcional. A pesar de ello, es un recurso que es indispensable ejercer, para agotar la vía administrativa, al respecto según se ha plasmado en el PRAECEPTUM [6], este recurso precede únicamente ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no tiene competencia nacional.

La LPAG señala que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Reflexiones Finales:

Dentro de las garantías del procedimiento administrativo se encuentra la facultad de impugnar alguna decisión de la administración, cuando se presume que por vicio o error se esta tomando una decisión no correcta estos mecanismos están regulados en la Ley 27444, dentro de los cuales están la reconsideración, la apelación y la revisión, la cual tiene la finalidad que sea la propia autoridad administrativa quien revise y controle la legalidad y eventualmente la constitucionalidad de los actos que emitió.

Referencias:

[1] Gordillo. El acto administrativo. Derecho Administrativo de la Economía. Recuperado de https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo9.pdf

[2] Ley del procedimiento administrativo general. Ley 27444

[3] Dromi, Roberto. (1998). (Documento Electrónico).

[4] [5] Morón Urbina , Juan Carlos. Op. cit., pp. 48-49

[6] PRAECEPTUM. (2015). Experiencia de Políticas Públicas. Recuperado https://repositorio.indecopi.gob.pe/bitstream/handle/11724/7743/831_832-836_ECP_Praeceptum3.pdf?sequence=3&isAllowed=y

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