Un poder frente al poder, una visión de los derechos colectivos y difusos

Un poder frente al poder, una visión de los derechos colectivos y difusos

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1. Introducción

Se sabe bien que en diversas disquisiciones doctrinarias se alude que los derechos de una persona acaban donde empieza la de otra, tanto como derecho colectivo y difuso, aunado a ello se debe considerar que en realidad estamos sobre todo bajo un determinado bien jurídico protegido, con el cual el ser humano pueda cumplir y satisfacer sus necesidades y desarrollo en sociedad.

2. Interés difuso y colectivo como expresión del interés supraindividual.

Un interés masificado, plural, son algunas de las características que se puede atribuir al concepto macro que es el referido al interés supraindividual, dentro de este marco conceptual existen subtipos, como es el interés difuso y colectivo, empero cabe cuestionarse cual es la diferencia entre estas categorías y la aproximación sería que, cuando se alude a un interés difuso, el criterio diferenciador recae en la indeterminación  referente a la cantidad de personas que son afectadas, en aquella expectativa de gozar de un derecho, pero no cualquier derecho sino un derecho que es compartido, gozado; aunado a ello el cual puede ser tutelado por esta masa indeterminada de personas que pueden o son afectadas (prevenir y/o contrarrestar); mientras que el interés colectivo atañe a un grupo de personas que son determinadas, por ejemplo una asociación civil.

3. Casuística referente a los intereses difusos y colectivos.

Cabrera (1993) [01] señala: «Pensemos, por ejemplo, en lo muy difícil que resultaría empadronar a cuantos estén identificados con la lucha contra la lluvia ácida, los desechos tóxicos, la destrucción, del ozono o el calentamiento global»

En estos sucintos supuestos fácticos planteados por el autor, podemos dar cuenta de que estamos frente a intereses difusos, pues ¿quién podría negar el hecho que el calentamiento global es un tipo de afectación al derecho ambiental? aunado a ello que afecta a una comunidad mundial, que desde ya atiende a un interés que afecta comúnmente a sujetos que prima facie no se encuentran vinculados jurídicamente.

En nuestro país podemos denotar un dilema en forma de cuestión: ¿oro negro o devastación negra?, todo ello en base a que en el año 2020 se produjo en la amazonia peruana un derrame de petróleo por parte de la empresa Pluspetrol Norte S.A, según informa Gestión (2021)[2].

Ahora bien esta circunstancia implicaría tanto una afectación a intereses colectivos porque existen comunidades identificadas como la “comunidad de Trompeteros”, empero también podemos identificar afectación a intereses difusos, primero porque la contaminación que genera la actividad petrolera es eminentemente dañina por su propia naturaleza, en este extremo Maldonado et al (2010) [3], «reporta que: la industria petrolera es una fuente importante de contaminación del suelo, de hecho las actividades de perforación, extracción, conducción y transformación del petróleo en zonas petroleras han originado la contaminación del suelo y el agua ocasionada por derrames, fugas, filtraciones, (…)».

Bajo este tenor, esta afectación al medio ambiente también es difuso en base a que el criterio indeterminado de agentes a los cuales afectará el derrame de petróleo no solo se llega a evaluar en base a ciertas comunidades, sino el daño que se propicia a las cuencas marítimas, terrenos, flora y fauna,  este último  por ejemplo cuando migran a sectores distintos a la localidad que dio nacimiento al daño ambiental, convirtiendo ello en un daño permanente, que no solo una generación de seres humanos llegará a afrontar. Mas aún si los criterios de cuantificación económica del daño son poco o deficientemente estudiados.

4. Vía de tutela Procesal.

Landa (2018)[4] señala que: «el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones».

En este sentido valga ser la atingencia, referente a lo último señalado, en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, según un somero entender se podría decir que la efectividad, implica de alguna forma la materialización de la paz social en justicia por medio de la resolución del conflicto, ahora bien en el ámbito de los derechos colectivos y difusos la efectividad supondría que el daño ambiental sea mitigado o en una visión optimista se restituya la situación antes de la producción del daño, en ese orden de ideas cabe puntualizar que en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Exp  03816-2009-PA/TC en el fundamento 16 [5]se señaló que:

En este punto conviene recordar nuestra doctrina sobre la limitación de los derechos fundamentales. En ella se ha afirmado que no existen derechos fundamentales ilimitados y que, por el contrario, en algunos derechos, sus límites se encuentran establecidos expresamente por la Constitución, mientras que en otros derechos el límite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, justificándose en la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionales protegidos.

Es cierto que en la cosmovisión jurisprudencial se denota que no existen derechos absolutos, ahora bien en el caso de estudio uno de los derechos difusos y colectivos dependiendo  de la casuística sometida a análisis, es el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado como límite a los derechos fundamentales, estipulado en la Constitución Peruana vigente, siendo cierto que tampoco es absoluto si en caso se correlaciona con los derechos fundamentales como son el trabajo, la libertad de empresas entre otros, sin embargo cuando se produce un daño por el ejercicio de estas libertades empresariales y laborales, este derecho fundamental relacionado al medio ambiente debería cobrar en su máximo esplendor un criterio sólidamente principal.

4.1 No hacer daño, para ser

Es importante denotar un principio trascendental para el derecho para llegar entender la proposición que se desea plantear.

Ospina (2001) [6] alude respecto del principio neminem laedere:

Se funda en el máximo postulado del Derecho, cual es el de no perjudicar a otro injustamente (neminem laedere) y que se traduce en el deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad de observar una conducta prudente y cuidadosa, para que en el ejercicio de sus numerosas actividades y de su derecho no lesione injustamente a otro, deber que, incluye el leal y diligente cumplimiento de las obligaciones concretas, voluntariamente, contraídas o impuestas por la ley. La violación de este deber compromete la responsabilidad del agente y acarrea en consecuencia, la obligación de indemnizas los daños causados.

Ahora bien, si se desea plantear la idea que ningún derecho es absoluto también se debería hacer la salvedad de que ningún daño que no tenga por base el ejercicio legítimo de hacer daño a otro bien jurídico (por ejemplo, la legitima defensa en el ámbito penal), deba ser permitido en un estado constitucional de derecho, todo ello bajo la regla general del principio de “no hacer daño a otro”.

Bajo esta  noción se llega a una conclusión primigenia la cual es: que ante el daño ocasionado a intereses difusos o colectivos como es el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por el ejercicio del derecho a la libertad empresarial, como citamos en el caso anterior referido a la actividad de Pluspetrol,  se debe entender que el levantamiento del estado debe exigir la restitución en mayor medida del bien dañado o en todo caso su restauración objetiva, planeada y de ser posible bajo estándares de calidad ambiental internacionales, todo esto debe entenderse bajo un criterio absoluto y no relativo, sobre todo cuando ya se propicio el daño y ya no se esta frente a la aplicación de principios del derecho ambiental como el preventivo y precautorio.

4.2 El proceso de amparo como vía de tutela de los intereses colectivos y difusos.

Como bien denotamos el poder que subyace en los intereses colectivos y difusos debe hacer frente a los poderes que en un contexto globalizado lo ostentan muchas empresas que incluso superan en cuantía la riqueza de un país tales como las empresas transnacionales.

Por medio del ejercicio del derecho de acción, volcado en una demanda de amparo, se puede llegar a pedir tutela en caso de vulneración del derecho fundamental referido al medio ambiente, según lo estipula el artículo 37 numeral 23 del Código Procesal Constitucional Peruano y un derecho conexo el cual se estipula en el numeral 24, porque por máxima de experiencia, ciencia y lógica, podemos dar cuenta que cuando se daña el ambiente se daña a corto, mediano o largo plazo el derecho a la salud en su sentido lato y estricto.

5. Reflexiones finales


Los intereses colectivos y difusos son entendidos bajo el concepto macro de intereses supraindividual y la diferencia de estos subtipos de intereses radica en el criterio de la determinabilidad e indeterminabilidad de los perjudicados.

El daño ambiental quizás es el ejemplo por antonomasia que propicia el estudio de los intereses colectivos y difusos, aunado a ello, el análisis de estos criterios debe ser a partir no solo del presente sino del futuro, como por ejemplo la proyección del daño en cien años y a partir de ello imponer a las personas que afectaron estos intereses la reparación civil con sumas dinerarias en pro de la recuperación del bien jurídico dañado, más allá de las responsabilidades que puedan existir como la penal.

La tutela estatal mediante los organismos autónomos como el Tribunal Constitucional, debería de propiciar con una fuerza vehemente la restitución, mitigación e incluso el resarcimiento de los daños a los intereses colectivos y difusos, claro esta con el procedimiento correspondiente, tocando así una función delineadora como Corte de Vértice.

Si bien es cierto no existen derechos absolutos tampoco los daños deben ser relativizados sino deben ser tomados con mucha seriedad y objetividad con la finalidad de propiciar el desarrollo equilibrado de un país pese al inclemente poderío de las empresas con un conglomerado económico superior.

Reflexiones bibliográficas

[1] CABRERA ACEVEDO, Lucio. (1993). “La tutela de los intereses colectivos o difusos”. En: XIII Jornadas de Derecho Iberoamericano procesal. Primera Edición. México D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993, (p. 215).

 [2] Gestión (14 de mayo del 2021). Pluspetrol Norte tras derrame de petróleo: “No queda crudo en el agua, continua limpieza en orillas”. Recuperado de:

shorturl.at/kxBCP.

[3] Maldonado, E., Chávez-Rivera, M C., Izquierdo, F., Palma, D J. (2010). Efectos de rizosfera, microorganismos y fertilización en la biorremediación de suelos con petróleos crudo nuevo e intemperizado. Universidad y Ciencia Trópico Húmedo. 26(2), (p.121-136).

[4] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, (p. 557).

[5] Tribunal Constitucional, Sala segunda del Tribunal Constitucional. (10 de marzo del 2010) Exp 03816-2009-PA/TC, fundamento 16.

[6] Ospina, G. (2001). Régimen General de las Obligaciones. Bogotá: Temis (p. 85).

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